La Constitución
Política de Colombia de 1991 reconoce como entidades
territoriales los departamentos, los distritos,
los municipios y los territorios indígenas (artículo
286). Mediante su artículo 309 determinó erigir
como departamentos a las antiguas Intendencias
y Comisarías de los Territorios Nacionales,
además que previó el artículo transitorio 39
que facultó al Presidente de la República a
expedir las normas de régimen transitorio que
permitieran asegurar la debida organización
y funcionamiento de los nuevos departamentos,
en particular para la prestación de los servicios
públicos. En uso de esta facultad, el Presidente
de la República expidió el Decreto 2274 del
4 de octubre de 1991, como régimen transitorio
en tanto el Congreso de la República adoptase
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Según
este decreto, para el cumplimento de las funciones
y servicios a cargo de los nuevos departamentos,
en aquellas áreas que no forman parte de un
determinado municipio, los corregimientos de
las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán
como divisiones departamentales, donde habrá
un Corregidor (agente del Gobernador de libre
nombramiento y remoción) y una Junta Administradora,
cuyos miembros deberán elegirse popularmente
el mismo día de elección de los alcaldes municipales
para un período de cuatro años, que se regirán
por las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes a los corregimientos de las
antiguas Intendencias y Comisarías.
De esta
manera, en el departamento del Amazonas además
de Tarapacá, La Pedrera, Mirití y La Victoria,
al tenor de lo establecido Acuerdo 006 del 23
de agosto de 1988, se mantuvieron las divisiones
departamentales de La Chorrera, El Encanto,
Puerto Arica, Puerto Alegría y Puerto Santander,
ya al amparo del decreto 2274 de 1991.
La Chorrera
fue reconocida como Corregimiento en el Acuerdo
006 del 23 de agosto de 1988 del Consejo Comisarial
del Amazonas. Según este acuerdo, se le plantearon
los siguientes límites:
Al norte,
desde el vértice superior de la línea recta
demarcatoria Amazonas - Putumayo, en las bocas
del río Nasaya en el río Caquetá, siguiendo
por este río hasta la intersección del meridiano
73 oeste, de dicho punto en línea recta hasta
el lugar en que el paralelo 1º sur intercepta
al río Cahuinarí (a medio camino entre los meridianos
72º 30´ y 73º), siguiendo el curso del río Cahuinarí
hasta la intersección del meridiano 72 oeste
y por este meridiano en sentido descendente
hasta encontrar el curso del río Igaraparaná;
se remonta el curso de este río hasta encontrar
el punto de intersección del paralelo 1º30´;
se siguen en dirección oeste por dicho paralelo
hasta la intersección del meridiano 73 oeste,
punto desde el cual se proyecta una línea recta
hasta el vértice superior de la línea recta
demarcatoria Amazonas- Putumayo, en las bocas
del río Nasaya, punto de partida.
La relación
entre estas divisiones departamentales que en
el caso del Resguardo Predio Putumayo son similares
a las definidas en el Acuerdo 057 de 1989 y
la posibilidad de Entidad Territorial Indígena
es objeto de análisis y búsqueda de una visión
territorial y organizativa unificada al interior
del resguardo.
Este
decreto 2274, en particular el artículo 21,
fue objeto de demanda de inconstitucionalidad,
resuelta en la Sentencia C-141 de 2001 de la
Corte Constitucional. La Corte encontró un vicio
de inconstitucionalidad, por cuanto el decreto
2274 de 1991 no establece ningún límite en el
tiempo para el mantenimiento de los corregimientos
departamentales, con lo cual la medida, en la
práctica, se torna permanente. Esa mutación
de la norma la hace inconstitucional, pues una
cosa es admitir la existencia de los corregimientos
departamentales, como un instrumento transitorio
y excepcional para poner en marcha los nuevos
departamentos y otra muy diferente es permitir
que esos corregimientos sean consagrados como
una institución permanente.
Luego
de promulgada la Constitución y el decreto 2274
y el 93% del territorio departamental allende
los municipios de Leticia y Puerto Nariño10,
se ha mantenido en el limbo jurídico administrativo,
al persistir en él divisiones administrativas
departamentales (tan solo con el nombramiento
de un administrativo corregimental) y no definirse
alguna de las categorías de entidad territorial
reconocidas constitucionalmente (Entidad Territorial
Indígena (ETI), municipio, distrito), dado que
aún no existe la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, prerrequisito para ello.
La Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C-141
constató la inconstitucionalidad de la norma,
más no su inexequibilidad, para no generar un
vacío legal traumático en tales espacios territoriales,
que quedarían sin ningún régimen jurídico que
les fuera aplicable.
La Corte
resolvió que los efectos de la declaración de
inexequibilidad del artículo 21 del Decreto
2274 de 1991 quedaran diferidos por un término
máximo dos legislaturas, a fin de que el Congreso,
dentro de la libertad de configuración que le
es propia, expidiera el régimen que permita
la progresiva transformación de los corregimientos
departamentales en municipios, o su incorporación
en municipios existentes. Sin que haya mediado
ningún pronunciamiento definitivo del Congreso
al respecto a lo largo de las legislaturas ocurridas
después de la sentencia de la Corte, tampoco
existe un pronunciamiento oficial de la Corte
advirtiendo sobre el desacato a dicha Sentencia
y, por tanto, sancionando a quien corresponda
establecer el régimen definitivo y permanente
para el ordenamiento territorial del país, incluido
el departamento del Amazonas.
En 2005
los Representantes a la Cámara Octavio Benjumea
y Herminsul Sinisterra, junto con el Senador
Francisco Rojas Birry presentaron un proyecto
de Acto Legislativo (No. 004 de 2005), que luego
fue retomada por el representante Manuel Carebilla
y otros representantes y senadores en 2006 (proyecto
de Acto Legislativo No. 106 de 2006 de la Cámara
de Representantes), que propone:
Adiciónese
al Artículo 310 de la Constitución Política
de Colombia, así: Los Departamentos Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
y Amazonas se regiregirán, además de las normas
previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales
que en materia ambiental, turística, ecológica,
territorial, administrativa, de inmigración,
fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera
y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de cada cámara se podrá limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural
de las comunidades nativas e indígenas y preservar
el medio ambiente y los recursos naturales del
archipiélago. Mediante la creación de los municipios
a que hubiere lugar, la asamblea departamental
garantizará la expresión institucional de las
comunidades raizales de San Andrés. El Municipio
de Providencia tendrá en las rentas departamentales
una participación no inferior del 20% del valor
total de las rentas. Asimismo para el desarrollo
del Departamento del Amazonas, el Congreso y
el Gobierno Nacional, cimentarán su legislación
en la preservación de sus recursos naturales,
la protección del medio ambiente y especialmente
de su biodiversidad, la defensa y fortalecimiento
de sus fronteras y el resguardo de la identidad
cultural indígena.
Parágrafo.
La legislación especial ambiental se hará extensiva
a los departamentos que hagan parte de la Amazonia
colombiana.
Parágrafo
transitorio. El Congreso de la República dispondrá
de dos (2) años para la expedición de las leyes
que desarrollen las materias especiales aquí
estipuladas para el Departamento del Amazonas.
Parágrafo
transitorio 2. Autorícese al Congreso de la
República, para que por una sola vez y en el
término de un (1) año, cree la organización
territorial necesaria para el desarrollo del
Departamento del Amazonas. En ella podrá crear
Entidades Territoriales Indígenas, cuya reglamentación
la hará el Gobierno Nacional; y Municipios Especiales
cuya estructura permita su viabilidad.
Esta
organización territorial perderá vigencia, apenas
el Congreso de la República, expida la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial.
Entre
tanto, en La Chorrera seguimos desarrollando
institucionalmente nuestra Asociación Zonal
Indígena de Cabildos y Autoridades Tradicionales
y reflexionando sobre nuestra futura Entidad
Territorial Indígena.
Tomado
de www.azicatch.org
Obtenido
de "http://es.wikipedia.org/wiki/La_Chorrera_(Amazonas)"